SB-944: ¿Qué es la Ley de Créditos Fiscales para Viviendas Seguras contra Incendios?

Por favor, contacte a la Oficina del Senador McGuire y a su rama legislativa local para votar a favor de la SB944. Necesitamos su apoyo para asegurar que el proyecto de ley se modifique y se presente en el próximo ciclo legislativo, en enero de 2023.

Presentado por el senador Mike McGuire
(Coautores principales: Senadores Marco Rubio y Henry Stern)
(Coautores principales: los asambleístas Aguiar-Curry y Friedman)
(Coautores: Senadores Brian Dahle, Bill Dodd, Cathleen Galgiani, Jerry Hill, Hannah Beth Jackson y Jim Nielsen)
(Coautores: Miembros de la Asamblea: James Gallagher y Jim Wood)

Ace Fire Preparedness colabora con la oficina del senador californiano Mike McGuire para enmendar y enviar la Ley de Créditos Fiscales para Viviendas Seguras contra Incendios , parte del proyecto de ley SB-944 (el sitio web de información legislativa de California), al Comité de Reglas del Senado y/o la Asamblea sobre Impuestos sobre la Renta Personal durante el próximo ciclo legislativo. Esta ley permite a los propietarios de vivienda que cumplan los requisitos recibir hasta $10,000 en créditos fiscales sobre la renta personal.
Una ley para agregar y derogar las Secciones 17052.13, 17052.14 y 17052.15 del Código de Ingresos e Impuestos, relacionadas con los impuestos, para entrar en vigencia de inmediato, gravamen fiscal.

RESUMEN DEL ASESOR LEGISLATIVO

SB 944, según lo presentado por McGuire. Impuesto sobre la renta personal: Ley de Créditos Fiscales para Viviendas con Protección contra Incendios.
La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite diversos créditos fiscales contra el impuesto establecido en dicha ley. La legislación vigente exige que todo proyecto de ley que autorice un nuevo crédito fiscal contenga, entre otros aspectos, las metas, los propósitos y los objetivos específicos que se alcanzarán con el crédito, indicadores detallados de rendimiento y los requisitos de recopilación de datos.

Este proyecto de ley permitiría créditos contra el impuesto impuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta Personal para cada año fiscal que comience el 1 de enero de 2021 o después, y antes del 1 de enero de 2026, a un contribuyente calificado por los costos calificados relacionados con el endurecimiento de viviendas calificado, según se define, y por los costos calificados relacionados con el manejo de vegetación calificado, según se define, en montos específicos, que no excedan un monto agregado de $500,000,000 por año fiscal.

Este proyecto de ley autorizaría a los contribuyentes calificados a reservar un crédito por los costos calificados relacionados con el reforzamiento de viviendas calificado o el manejo de vegetación calificado antes de incurrir en dichos costos, según se especifica. El proyecto de ley exigiría que quienes reserven un crédito presenten una copia de los recibos que muestren el total de los costos calificados incurridos y una certificación firmada bajo pena de perjurio, que acredite que incurrieron en los costos calificados reclamados, según se especifica. Al exigir a los contribuyentes calificados que presenten una certificación bajo pena de perjurio, el proyecto de ley ampliaría el delito de perjurio e impondría un programa local obligatorio a nivel estatal.

El proyecto de ley también incluiría información adicional requerida para cualquier proyecto de ley que autorice un nuevo crédito fiscal sobre la renta y requeriría que la Oficina del Analista Legislativo prepare un informe escrito sobre los créditos, según lo previsto.

La Constitución de California exige que el estado reembolse a las agencias locales y a los distritos escolares ciertos costos exigidos por el estado. Las disposiciones legales establecen los procedimientos para realizar dicho reembolso.
Este proyecto de ley establecería que no se requiere ningún reembolso según esta ley por un motivo específico.

Este proyecto de ley entraría en vigor inmediatamente como gravamen fiscal.



TEXTO DEL FACTURA:

EL PUEBLO DEL ESTADO DE CALIFORNIA DECRETA LO SIGUIENTE:


SECCIÓN 1.

Los créditos permitidos por las Secciones 17052.13 y 17052.14 del Código de Ingresos e Impuestos, según se agrega por esta ley, se conocerán y podrán citarse como la Ley de Créditos Fiscales para Viviendas Seguras contra Incendios.


SECCIÓN 2.

Se agrega la Sección 17052.13 al Código de Ingresos e Impuestos, para que se lea como sigue:

17052.13.

(a) (1) Para cada año fiscal que comience el 1 de enero de 2021 o después, y antes del 1 de enero de 2026, se permitirá un crédito contra el “impuesto neto”, según se define en la Sección 17039, a un contribuyente calificado que incurra en costos calificados mientras realiza un reforzamiento de vivienda calificado en una propiedad calificada, por un monto determinado de conformidad con el párrafo (2).
(2) El importe del crédito será igual a:
(A) El cincuenta por ciento de los costos calificados incurridos al realizar el reforzamiento calificado de la vivienda, sin exceder los dos mil quinientos dólares ($2,500) de crédito permitido, si la propiedad calificada está ubicada en una zona de severidad de riesgo de incendio moderado, por año fiscal.
(B) El cincuenta por ciento de los costos calificados incurridos al realizar el reforzamiento calificado de la vivienda, sin exceder los cinco mil dólares ($5,000) de crédito permitido, si la propiedad calificada está ubicada en una zona de alta severidad de riesgo de incendio, por año fiscal.
(C) El cincuenta por ciento de los costos calificados incurridos al realizar el reforzamiento calificado de la vivienda, sin exceder los diez mil dólares ($10,000) de crédito permitido, si la propiedad calificada está ubicada en una zona de severidad de riesgo de incendio muy alto, por año fiscal.
(3) El monto total de crédito permitido por año fiscal de conformidad con esta sección y la Sección 17052.14 será el monto calculado de conformidad con el párrafo (1) de la subdivisión (b) de la Sección 17052.15.
(b) Para los efectos de esta sección:
(1) “Zona de alta severidad de riesgo de incendio” significa la tierra clasificada por el Director de Silvicultura y Protección contra Incendios de conformidad con la Sección 4202 del Código de Recursos Públicos como dentro de una zona de alta severidad de riesgo de incendio.
(2) “Zona de severidad de riesgo de incendio moderado” significa la tierra clasificada por el Director de Silvicultura y Protección contra Incendios de conformidad con la Sección 4202 del Código de Recursos Públicos como dentro de una zona de severidad de riesgo de incendio moderado.
(3) “Zona de severidad de riesgo de incendio muy alto” significa un terreno clasificado por el Director de Silvicultura y Protección contra Incendios de conformidad con la Sección 4202 del Código de Recursos Públicos como dentro de una zona de severidad de riesgo de incendio muy alto o un área designada por el Director de Silvicultura y Protección contra Incendios de conformidad con la Sección 51178 del Código de Gobierno que no es un área de responsabilidad estatal.
(4) (A) “Costos calificados” significa cualquier gasto real de bolsillo incurrido y pagado por el contribuyente calificado durante el año fiscal en el que se reclama el crédito permitido por esta sección, documentado mediante recibo, para realizar el endurecimiento calificado de la vivienda.
(B) Los “costos calificados” no incluyen ninguno de los siguientes:
(i) Costos de cualquier tarifa de inspección o certificación, contribuciones en especie, donaciones o incentivos.
(ii) Gastos pagados por el contribuyente calificado a partir de cualquier subvención otorgada al contribuyente calificado para realizar trabajos de reforzamiento de vivienda calificados.
(5) (A) “Refuerzo calificado de vivienda” significa el reemplazo o reparación de características estructurales que están fijadas a la propiedad calificada y realizadas o implementadas con el propósito principal de reducir el riesgo de incendios forestales a las estructuras.
(B) Para los fines de este párrafo, “características estructurales” incluye cualquiera de las siguientes características estructurales que cumplan con los requisitos del Capítulo 7A del Código de Construcción de California: techos, paredes exteriores, respiraderos, conjuntos de aleros, terrazas, cercas, caminos de entrada y chimeneas.
(6) “Propiedad calificada” significa una vivienda o unidad de vivienda que está ubicada en una zona de severidad de riesgo de incendio moderado, una zona de severidad de riesgo de incendio alto o una zona de severidad de riesgo de incendio muy alto para la cual se ha otorgado una exención para propietarios de viviendas de conformidad con la Sección 218 al contribuyente calificado en el año fiscal para el cual se reclama el crédito permitido por esta sección.
(7) “Contribuyente calificado” significa un contribuyente que satisface ambos de los siguientes requisitos:
(A) Tiene un ingreso bruto ajustado para el año contributivo en el cual el crédito permitido por esta sección no excede de ciento cuarenta mil dólares ($140,000) en el caso de cónyuges que presentan una declaración conjunta, jefes de familia y cónyuges sobrevivientes, según se define en la Sección 17046, o setenta mil dólares ($70,000) para un individuo soltero o un cónyuge que presenta una declaración por separado.
(B) Es propietario de una propiedad calificada.
(c) Para un contribuyente calificado que no haya reservado un crédito de conformidad con la Sección 17052.15, un contribuyente calificado deberá, cuando se le solicite, proporcionar recibos y documentación que verifiquen los costos calificados pagados o incurridos al realizar el endurecimiento de la vivienda calificado a la Junta de Impuestos de Franquicia.
(d) En el caso en que el crédito permitido bajo esta sección exceda el “impuesto neto”, el exceso de crédito puede trasladarse para reducir el “impuesto neto” en el siguiente año fiscal y en los ocho años fiscales siguientes, si es necesario, o hasta que se haya agotado el crédito.
(e) (1) En el caso de dos contribuyentes que presenten una declaración conjunta, solo se podrá reclamar un crédito. En el caso de dos contribuyentes que legalmente pueden presentar una declaración conjunta, pero presentan declaraciones por separado, solo uno de ellos podrá reclamar el crédito permitido por esta sección.
(2) Un contribuyente no utilizará el crédito permitido por esta sección para ser reembolsado por un gravamen, incluso si el gravamen fue para pagar costos calificados para el reforzamiento calificado de la vivienda para la propiedad calificada.
(3) Una propiedad calificada solo será elegible para un crédito permitido por esta sección por año fiscal.
(f) Un contribuyente calificado puede reservar y se le puede asignar un crédito permitido bajo esta sección de conformidad con la Sección 17052.15
(g) Esta sección permanecerá en vigor únicamente hasta el 1 de diciembre de 2026, y a partir de esa fecha queda derogada.

SECCIÓN 3.

Se agrega la Sección 17052.14 al Código de Ingresos e Impuestos, para que se lea como sigue:

17052.14.

(a) (1) Para cada año fiscal que comience el 1 de enero de 2021 o después, y antes del 1 de enero de 2026, se permitirá un crédito contra el “impuesto neto”, según se define en la Sección 17039, a un contribuyente calificado por un monto igual al 50 por ciento de los costos calificados incurridos por el contribuyente, sin exceder mil dólares ($1,000) de crédito permitido por año fiscal, mientras se realiza un manejo calificado de vegetación en una propiedad calificada.
(2) El monto total de crédito permitido por año fiscal de conformidad con esta sección y la Sección 17052.13 será el monto calculado de conformidad con el párrafo (1) de la subdivisión (b) de la Sección 17052.15.
(b) Para los efectos de esta sección:
(1) “Zona de alta severidad de riesgo de incendio” significa la tierra clasificada por el Director de Silvicultura y Protección contra Incendios de conformidad con la Sección 4202 del Código de Recursos Públicos como dentro de una zona de alta severidad de riesgo de incendio.
(2) “Zona de severidad de riesgo de incendio moderado” significa la tierra clasificada por el Director de Silvicultura y Protección contra Incendios de conformidad con la Sección 4202 del Código de Recursos Públicos como dentro de una zona de severidad de riesgo de incendio moderado.
(3) “Zona de severidad de riesgo de incendio muy alto” significa un terreno clasificado por el Director de Silvicultura y Protección contra Incendios de conformidad con la Sección 4202 del Código de Recursos Públicos como dentro de una zona de severidad de riesgo de incendio muy alto o un área designada por el Director de Silvicultura y Protección contra Incendios de conformidad con la Sección 51178 del Código de Gobierno que no es un área de responsabilidad estatal.
(4) (A) “Costos calificados” significa cualquier gasto real de bolsillo incurrido y pagado por el contribuyente calificado durante el año fiscal en el que se reclama el crédito permitido por esta sección, documentado mediante recibo, para realizar un manejo calificado de la vegetación.
(B) Los “costos calificados” no incluyen ninguno de los siguientes:
(i) Costos de cualquier tarifa de inspección o certificación, contribuciones en especie, donaciones o incentivos.
(ii) Los gastos pagados por el contribuyente calificado a partir de cualquier subvención otorgada al contribuyente calificado para realizar una gestión de vegetación calificada.
(5) “Propiedad calificada” significa una vivienda o unidad de vivienda que está ubicada en una zona de severidad de riesgo de incendio moderado, una zona de severidad de riesgo de incendio alto o una zona de severidad de riesgo de incendio muy alto para la cual se ha otorgado una exención para propietarios de viviendas de conformidad con la Sección 218 al contribuyente calificado en el año fiscal para el cual se reclama el crédito permitido por esta sección.
(6) “Contribuyente calificado” significa un contribuyente que satisface ambos de los siguientes requisitos:
(A) Tiene un ingreso bruto ajustado para el año contributivo en el cual el crédito permitido por esta sección no excede de ciento cuarenta mil dólares ($140,000) en el caso de cónyuges que presentan una declaración conjunta, jefes de familia y cónyuges sobrevivientes, según se define en la Sección 17046, o setenta mil dólares ($70,000) para un individuo soltero o un cónyuge que presenta una declaración por separado.
(B) Es propietario de una propiedad calificada.
(7) “Gestión calificada de la vegetación” significa cualquiera de las siguientes actividades que cumplen con los requisitos de la Sección 4291 del Código de Recursos Públicos realizadas por el contribuyente calificado con el propósito principal de reducir el riesgo de incendios forestales a las estructuras:
(A) La creación de espacio defendible alrededor de las estructuras.
(B) El establecimiento de cortafuegos.
(C) El aclareo de la vegetación leñosa.
(D) El tratamiento secundario de combustibles leñosos mediante poda y esparcimiento, apilamiento, trituración, remoción del sitio o quema prescrita.
(c) Para un contribuyente calificado que no haya reservado un crédito de conformidad con la Sección 17052.15, un contribuyente calificado deberá, cuando se le solicite, proporcionar recibos y documentación que verifiquen los costos calificados pagados o incurridos mientras se realiza el manejo de vegetación calificado a la Junta de Impuestos de Franquicia.
(d) En el caso en que el crédito permitido bajo esta sección exceda el “impuesto neto”, el exceso de crédito puede trasladarse para reducir el “impuesto neto” en el siguiente año fiscal y en los ocho años fiscales siguientes, si es necesario, o hasta que se haya agotado el crédito.
(e) (1) En el caso de dos contribuyentes que presenten una declaración conjunta, solo se podrá reclamar un crédito. En el caso de dos contribuyentes que legalmente pueden presentar una declaración conjunta, pero presentan declaraciones por separado, solo uno de ellos podrá reclamar el crédito permitido por esta sección.
(2) Un contribuyente no podrá utilizar el crédito permitido por esta sección para ser reembolsado por un gravamen, incluso si el gravamen fue para pagar costos calificados para el manejo calificado de vegetación para la propiedad calificada.
(3) Una propiedad calificada solo será elegible para un crédito permitido por esta sección por año fiscal.
(f) Un contribuyente calificado puede reservar y se le puede asignar un crédito permitido bajo esta sección de conformidad con la Sección 17052.15.
(g) Esta sección permanecerá en vigor únicamente hasta el 1 de diciembre de 2026, y a partir de esa fecha queda derogada.

SECCIÓN 4.

Se agrega la Sección 17052.15 al Código de Ingresos e Impuestos, para que se lea como sigue:

17052.15.

(a) (1) (A) Un contribuyente calificado podrá, pero no estará obligado a, reservar el crédito por el reforzamiento calificado de viviendas permitido conforme a la Sección 17052.13 o el manejo calificado de vegetación permitido conforme a la Sección 17052.14 antes de incurrir en costos calificados. Para reservar un crédito, el contribuyente calificado deberá firmar y presentar a la Junta de Impuestos de Franquicias una declaración en la que manifieste su intención de incurrir en costos calificados asociados con el reforzamiento calificado de viviendas o el manejo calificado de vegetación, y el monto estimado de dichos costos en el año fiscal en el que se solicita el crédito. Al recibir la declaración, la Junta de Impuestos de Franquicias notificará al contribuyente calificado que ha reservado el crédito para él, a la espera de recibir la información requerida en el párrafo (2).
(B) La reserva de crédito se cancelará si un contribuyente calificado no proporciona la información requerida según el párrafo (2) o proporciona una notificación de cancelación antes del final del año contributivo.
(2) Sujeto a la subdivisión (b), se realizará una asignación de crédito a un contribuyente calificado que presente a la Junta de Impuestos de Franquicia, dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que se incurrieron los costos calificados, una copia del recibo o recibos que muestren los costos calificados totales incurridos y una certificación del contribuyente calificado, firmada bajo pena de perjurio, de que el contribuyente calificado incurrió en los costos calificados reclamados.
(b) (1) El monto total de créditos que se pueden permitir a todos los contribuyentes calificados por créditos asignados y no asignados para un año fiscal de conformidad con las Secciones 17052.13 y 17052.14 es de quinientos millones de dólares ($500,000,000), más el monto del crédito no utilizado, si lo hubiera, para el año fiscal anterior.
(2) Si el monto del crédito reservado excede el monto determinado conforme al párrafo (1), la Junta de Impuestos de Franquicias establecerá una lista de espera para las certificaciones y reservas recibidas posteriormente, con un orden de prioridad basado en la fecha en que la Junta recibió la certificación o reserva. La Junta notificará a los contribuyentes calificados en la lista de espera, a más tardar el 31 de diciembre del año contributivo, si se les ha asignado un crédito y el monto asignado.
(c) (1) La Junta de Impuestos de Franquicia reservará y asignará, y permitirá créditos no asignados, a los contribuyentes calificados por orden de llegada.
(2) (A) Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (B), el contribuyente calificado deberá reclamar el crédito en una declaración original presentada a tiempo.
(B) Un contribuyente calificado en la lista de espera descrita en el párrafo (2) de la subdivisión (b) al que se le asigna un crédito por costos calificados puede reclamar el crédito en una declaración de impuestos sobre la renta enmendada para ese año fiscal.
(3) La fecha de recepción de la información descrita en la subdivisión (a) será determinada por la Junta de Impuestos de Franquicia.
(4)(A) La fecha de recepción determinada de conformidad con el párrafo (3), la asignación y reserva de un crédito y si una declaración se ha presentado a tiempo para los fines de esta subdivisión no estarán sujetos a revisión en ningún procedimiento administrativo o judicial.
(B) La denegación de un crédito debido a una determinación de la Junta de Impuestos de Franquicias de conformidad con esta subdivisión, incluida la aplicación de la limitación especificada en la subdivisión (b), será evaluada por la Junta de Impuestos de Franquicias de la misma manera que lo establece la Sección 19051 en el caso de un error matemático que aparezca en la declaración.
(d) A menos que se especifique lo contrario, se aplicarán las definiciones de las Secciones 17052.13 y 17052.14.
(e) La Junta de Impuestos de Franquicias podrá prescribir normas, directrices o procedimientos necesarios o apropiados para llevar a cabo los fines de esta sección, incluyendo cualquier directriz relativa a la asignación del crédito permitido en virtud de esta sección. El Capítulo 3.5 (a partir de la Sección 11340) de la Parte 1 de la División 3 del Título 2 del Código de Gobierno no se aplica a ninguna norma, directriz o procedimiento prescrito por la Junta de Impuestos de Franquicias en virtud de esta sección.
(f) Esta sección permanecerá en vigor únicamente hasta el 1 de diciembre de 2026, y a partir de esa fecha queda derogada.

SECCIÓN 5.

A los efectos de cumplir con la Sección 41 del Código de Ingresos e Impuestos, con respecto a la Ley de Créditos Fiscales para Viviendas Seguras contra Incendios, la Legislatura encuentra y declara lo siguiente:
(a) Los fines, propósitos y objetivos específicos de los créditos son los siguientes:
(1) Aumentar la preparación ante incendios forestales brindando un incentivo fiscal a los propietarios que viven en zonas del estado propensas a incendios.
(2) Para compensar a los contribuyentes por las costosas medidas de mitigación que preparan sus hogares para la temporada de incendios forestales.
(b) Para medir si los Créditos Fiscales para Viviendas Seguras contra Incendios cumplen con estas metas, propósitos y objetivos, la Oficina del Analista Legislativo preparará un informe escrito sobre lo siguiente:
(1) El número de contribuyentes que reclaman uno o ambos créditos.
(2) El monto promedio del crédito reclamado en las declaraciones de impuestos.
(c) La Oficina del Analista Legislativo presentará el informe escrito requerido por la subdivisión (b) al Comité de Gobernanza y Finanzas del Senado, al Comité de Ingresos e Impuestos de la Asamblea y al Comité de Gobierno Local de la Asamblea. El informe presentado de conformidad con este párrafo deberá presentarse de conformidad con la Sección 9795 del Código de Gobierno.


SECCIÓN 6.

Esta ley no requiere ningún reembolso de conformidad con la Sección 6 del Artículo XIII B de la Constitución de California porque los únicos costos en que puede incurrir una agencia local o un distrito escolar se producirán porque esta ley crea un nuevo delito o infracción, elimina un delito o infracción, o cambia la pena por un delito o infracción, dentro del significado de la Sección 17556 del Código de Gobierno, o cambia la definición de un delito dentro del significado de la Sección 6 del Artículo XIII B de la Constitución de California.


SECCIÓN 7.

Esta ley establece un gravamen fiscal en el sentido del Artículo IV de la Constitución de California y entrará en vigor de inmediato.